DOCTRINA

Legitimación activa de las asociaciones sindicales en sede judicial

Juan Pablo Capón Filas
Por Juan Pablo Capón Filas 7 julio, 2018

ACCIONES JUDICIALES COLECTIVAS PROMOVIDAS POR ASOCIACIONES SINDICALES. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

El 4 de Julio de 2003 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa judicial registro de la CSJN número S.729 XXXVI 04147, «SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES -S.A.DO.P.- c./ ESTADO NACIONAL -PODER EJECUTIVO NACIONAL- s./ acción de amparo», sentó una nueva jurisprudencia en materia de legitimación activa de las asociaciones sindicales, para accionar judicialmente en acciones colectivas, tramitadas por la vía del amparo del art. 43 CN, confirmando las sentencias de la Justicia Nacional del Trabajo que declararon la inconstitucionalidad del Decreto PEN 1123/99 que modificaba el régimen legal de asignaciones familiares establecido por la ley 24.714.

La Corte considera que las asociaciones sindicales con personería gremial, gozan del derecho subjetivo constitucional de interponer acciones judiciales en representación de los intereses colectivos de los trabajadores que integran su ámbito personal y territorial de actuación.

La potestad procesal de las asociaciones sindicales surge de la interpretación efectuada por la Corte respecto de los alcances del art. 43 de la Constitución Nacional –incorporado por la reforma de 1994-.

El fallo fue suscripto por los entonces miembros del Alto Tribunal, los que hicieron suyo y compartieron los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General de la Nación, declarando admisible el recurso extraordinario y confirmando la sentencia apelada.

En lo sustancial, la Corte declaró la inconstitucionalidad del decreto delegado número 1.123/99 y su inaplicabilidad para todos los docentes privados universitarios representados personal y territorialmente por la entidad sindical accionante en dicha causa.

La sentencia de la Corte.
Según expusiéramos supra la Corte hizo suyo el Dictamen del Procurador General de la Nación.
Los considerandos sustanciales del fallo son los siguientes:

Considerando 4):

«…En este contexto, no aparece indebida la legitimación procesal que se ha otorgado al sindicato amparista, asociación que cuenta con la respectiva personería gremial, y por lo tanto encargada de representar frente al Estado y los empleadores, tal es el caso de autos, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (art. 31, ley de asociaciones sindicales N° 23.551).

Por otra parte, cabe destacar que la reforma de la Constitución introdujo una modificación trascendente en relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica desprovista de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando están en juego garantías de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en general, legitimando en este aspecto a las asociaciones de las que no cabe, a mi juicio, excluir a las sindicales.

Considerando 5):

En su fallo, el a quo destaca que la delegación legislativa que el Congreso otorgo al Poder Ejecutivo Nacional mediante el art. 75 de la ley N° 24.521 de Educación Superior, se limita a la facultad de eximir total o parcialmente a las universidades de impuestos o contribuciones previsionales, y debe ser interpretada restrictivamente conforme el precepto constitucional (art. 76 CN), anterior y superior a la normativa bajo análisis. Siendo ello así, el poder administrador no podría validamente extender a las contribuciones de la seguridad social destinadas a financiar las asignaciones familiares (determinación que instrumentó el decreto 1123/99), una exención solo prevista para otros supuestos, en violación a una ley en sentido material y formal (ley nro. 24.521), y excluyendo sin razón valedera del régimen de pago de las asignaciones familiares (ley nro. 24.714), a una categoría de trabajadores, esto es a los docentes dependientes de universidades privadas. La Cámara concluye, con razón, que el ámbito de la prelación establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional quedaría vulnerado con toda evidencia sino se hubiera hecho lugar al reclamo del amparista».

LA JURISPRUDENCIA DEL FUERO DEL TRABAJO.-

La Jurisprudencia de la Justicia Nacional del Trabajo y los Dictámenes de la Procuración General del Trabajo, declararon con anterioridad a la sentencia de la Corte antes referida, legitimadas a las asociaciones sindicales para accionar en representación de los intereses colectivos de los trabajadores, en contiendas de derecho colectivo.

Un párrafo del Dictamen 33.149, del Ministerio Público Fiscal, resulta de singular interés, por cuanto demuestra la finalidad e importancia de la acción judicial colectiva:

“Cabría preguntarse cúal es la finalidad del sindicato, su razón de ser esencial, si no es la de representar a los trabajadores acatando el orden establecido e interponiendo acciones en el marco del estado de derecho, dirigidas a desactivar las normas que, desde su posición, perjudican a los dependientes y parecería obvio que la respuesta negativa merecería cierto reproche axiológico, porque significaría un posible desplazamiento de la conflictividad por sobre los órganos de la jurisdicción y hacia vía de hecho que, más allá de su eventual legitimidad final, no son aconsejables como forma de solución de conflictos”.

Como se observa del análisis precedente, resulta absolutamente consolidada la jurisprudencia del fuero del trabajo, que debe ser interpretada en el sentido que es competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, tramitar las acciones colectivas interpuestas por sindicatos con personería gremial, en casos de derechos de incidencia colectiva en general, que afecten los intereses profesionales de los trabajadores comprendidos en los respectivos ámbitos personales y territoriales de actuación.

CONFLICTOS INTERPRETATIVOS RESPECTO DE LA LEGITIMACION ACTIVA. LOS CASOS INDIVIDUALES Y PLURINDIVIDUALES.-

La jurisprudencia, en cambio, ha sido negativa en cuanto a la legitimación activa de las asociaciones sindicales, cuando se tutelan derechos individuales y/o plurindividuales de los trabajadores, exigiendo en dichas circunstancias, la acreditación de la autorización por escrito de los accionantes respectivos, para el ejercicio de la tutela judicial, por considerar aplicable el artículo 22 del Decreto PEN 487/88 reglamentario del artículo 31 de la ley de asociaciones sindicales 23.511.

El artículo 22 del Decreto PEN 467/88 establece que “para representar los intereses individuales de los trabajadores deberá acreditar el consentimiento por escrito, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela”.

Dicha norma es claramente restrictiva del amplio derecho de representación y defensa, establecido por el artículo 31 de la ley 23.551 a favor de las asociaciones sindicales con personería gremial, ya que la ley dice que es derecho de estas entidades el “a) defender y representar ante el Estado y los empleadores, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores”.

Como se observa, la norma incurre en un exceso de reglamentación, que en los casos concretos y de probarse un perjuicio manifiesto, podría ser declarado inconstitucional, habilitándose en dichos supuestos, la acción colectiva, aún en casos individuales y pluriindividuales.

En la práctica, ante las reducciones salariales ilegales o arbitrarias ó modificaciones peyorativas de condiciones de trabajo, numerosos trabajadores, por temor al desempleo o a otras sanciones disciplinarias del empleador, omiten otorgar el consentimiento por escrito a favor de la asociación sindical, lo que impide una adecuada protección de los derechos de los afectados por el acto lesivo.

Así se advierte que aún mientras el colectivo laboral resulta afectado, solo un grupo reducido de trabajadores tiene el “coraje” o “valentía” de otorgar mandato a la asociación sindical para que esta accione en su defensa y representación ante los tribunales.

Por dicho motivo entiendo que una reforma del artículo 22º del Decreto 467/88 debería dejar de lado dicho consentimiento, por lo que propongo que se considere la lisa y llana revocación de la norma impeditiva, a fin de evitar litigios estériles respecto de la legitimación activa o no legitimación y salvaguardar el principio de Supremacía Constitucional del art. 31º de la Constitución Nacional, por cuando se ha incurrido en un exceso por parte del ejecutivo, restringiéndose el amplio derecho de representación y defensa del art. 31 inciso a) de la ley 23.551, lo que torna aplicable el artículo 99º inciso 2º de la Constitución Nacional que establece que el PEN, al reglamentar las leyes, no “alterará su espíritu con excepciones reglamentarias”.

En lo práctica forense la exigencia del mandato de cada trabajador obliga a pluralidad de litigios de similar objeto, ante la imposibilidad de litigar casos laborales similares cuando los grupos de coactores son muy numerosos, con el consiguiente dispendio jurisdiccional.

Además, restringir el accionar de representación y defensa conspira contra el propósito del Preámbulo de la Constitución Nacional, de “afianzar la justicia”.

El Preámbulo establece pautas interpretativas que no pueden soslayarse en la interpretación de las leyes y reglamentos, según lo ha resuelto la Corte, en reiteradas ocasiones.

CONCLUSION.-

No dudamos en afirmar que en sistema jurídico argentino las asociaciones sindicales tienen amplio mandato constitucional y legal para accionar judicialmente en representación de los trabajadores comprendidos en el respectivo ámbito personal y territorial de actuación, según los requisitos que al respecto establece la ley 23.551 y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Asimismo, sería sumamente importante que se revocara la limitación reglamentaria impuesta por el artículo 22° del Decreto PEN 467/88, a fin de evitar conflictos interpretativos respecto de una cuestión eminentemente procesal, ya que la amplia legitimación activa que resulta de la Constitución Nacional y de la Ley en sentido material y formal ha sido incorrectamente y en exceso restringida, por una norma del PEN de inferior jerarquía a la ley aplicable, sancionada hace más de veinte años, en 1988, tornándose aplicable en consecuencia el principio de Supremacía Constitucional.

¿Es posible sostener, en nuestro sistema de garantías, que la norma reglamentaria e inconstitucional, de dos décadas de vigencia, ha modificado por la inacción de los particulares y del estado, tanto la Constitución Nacional como la Ley?

La doctrina de los actos propios no se aplica en el derecho público, no puede afirmarse válidamente que existe una suerte de “consentimiento” a la inconstitucionalidad de las normas.

En consecuencia, la respuesta necesariamente es negativa. El paso del tiempo no modifica ni restringe los derechos constitucionales.

Es el criterio que adoptó la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, cuando resolviera el muy célebre caso “Brown”, en el sentido que al analizar una cuestión constitucional, no puede retrocederse el paso del tiempo al siglo anterior cuando la jurisprudencia precedente fuera establecida y por eso resolvió en 1954 que la discriminación por la raza y el color de la piel, de la doctrina “separados por iguales”, ya no tenía lugar en las escuelas públicas de dicho país.

El miembro del Tribunal doctor Warren dijo:

“Al aproximarnos al problema, no podemos volver el reloj a 1868 cuando la enmienda fue adoptada, o aun a 1896 cuando “Plessy v. Fergusson” fue dictado. Debemos considerar la educación pública a la luz de su pleno desarrollo y su presente lugar en la vida americana a través de toda la Nación. Solamente de esta forma puede determinarse si la segregación en las escuelas públicas priva a estos demandantes de la igual protección ante la ley…Nosotros consideramos que, en el campo de la educación pública, la doctrina “separados pero iguales” no tiene lugar” (Cfr. Jonathan M. Miller, María Angélica Gelli y Susana Cayuso, “Constitución y derechos humanos”, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 1546)

A los efectos de una adecuada y muy amplia protección de los derechos constitucionales es importante resolver de una vez y en sentido positivo, dicha restricción impuesta en el siglo pasado y establecer la aptitud jurisdiccional universal y sin restricciones, de las asociaciones sindicales, para tutelar tanto los derechos colectivos, como los individuales y plurindividuales.