GÉNERO (S)

¿De qué hablamos cuando hablamos de género?

Fabiana Sosa
Por Fabiana Sosa 8 mayo, 2018

En los últimos años, cada vez es más notoria la relevancia social y política que ha adquirido en nuestro país el término «género», según Eduardo Mattio* (Doctor en Filosofía –Universidad Nacional de Córdoba, Docente e Investigador).

En los medios de comunicación, por ejemplo, frente a los habituales asesinatos de mujeres perpetrados por sus maridos, amantes o novios, se ha dejado de hablar de «crímenes pasionales» para hablar de «violencia de género».

Algo parecido ocurre con la violencia doméstica; pese a que estamos lejos de erradicar semejante flagelo social, se ha vuelto habitual entender tales situaciones desde una «perspectiva de género» que desnaturaliza tales formas de violencia contra las mujeres.

Por otra parte, el ámbito jurídico no ha sido ajeno a tales modificaciones culturales.

Piénsese, por ejemplo, cuán significativos resultaron los argumentos de género para impulsar a nivel provincial, en alguna provincia, una ampliación de la licencia materna postparto a 180 días. Otro tanto se puede decir de los debates en torno a la ley de identidad de género en el seno del Congreso Nacional: esto es el reconocimiento legal de la identidad sexo-genérica autopercibida de las personas trans –transexuales, trangéneros, travestis–, con independencia de la que se les haya atribuido al momento de nacer.

Frente a este panorama, vemos que la noción de género ha servido, para suscitar escenarios menos discriminatorios respecto de las mujeres y de las llamadas «minorías sexo-genéricas».

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las Mujeres
Para entender la forma en que se relaciona el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) con las teorías de género, y las teorías feministas que dieron origen a las mismas, en general, es relevante comprender por qué la mirada desde los sistemas de protección, con pretensiones de universalidad, no han sido suficientes.

Los derechos humanos se insertan en un contexto histórico determinado. Por tanto, no son neutrales ni atemporales, y de ahí que tiendan a aplicarse a la luz de los criterios culturales propios de cada época. Esto tiene como consecuencia que su aplicación debe considerar precisamente esos factores culturales y, particularmente, los sujetos destinatarios de la protección.

Tradicionalmente, el paradigma sobre el cual se han aplicado los catálogos de derechos ha consistido en un titular de derechos que se construye culturalmente con características muy particulares: hombre, propietario, de cierto grupo étnico, adulto; dicho modelo de protección es y ha sido claramente restrictivo.

Dicho modelo excluyente se fue construyendo desde la época de la Ilustración, y frente a esta interpretación se fue desarrollando una respuesta desde dicha fecha hasta el presente. Surgió la necesidad de corregir estas prácticas de exclusión y dar efectividad al principio de universalidad, en el entendido de que todas las personas son titulares de los mismos derechos.

Y es que la efectividad de un sistema de protección de derechos humanos radica necesariamente en la realización del principio de universalidad, y por consiguiente, en la adopción de medidas articulares en atención a los distintos titulares de derechos. De esta forma se justifica un tratamiento diferenciado a ciertos titulares de derechos: por la lectura restrictiva que se ha dado a los derechos humanos y por la realización del principio de universalidad.

La forma en que el DIDH ha enfrentado esta lectura restrictiva de los derechos humanos ha sido normativa y jurisprudencial.

La primera de ellas se ha concretado a través de nuevos instrumentos nacionales e internacionales que consagran, sin margen de duda, los derechos de aquellos que han sido excluidos, en la práctica, de la titularidad de los derechos, y por otra parte, mediante la creación de mecanismos que velan por una efectiva aplicación de estos derechos.

Es decir, estamos ante esfuerzos por efectivizar los derechos y no por crear derechos.

En efecto, sostener una interpretación diferente implicaría que en los instrumentos fundantes del sistema internacional de protección de DH; estos sujetos no eran titulares de derechos, lo cual es inaceptable:

-Declaración Universal de Derechos Humanos,
-Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
-Pactos Internacionales de Naciones Unidas,
-Convención Americana sobre Derechos Humanos

En cuanto a la necesidad de ampliar los catálogos de derechos, esta se explica como una forma de dar efectividad a la protección de los principios fundamentales del sistema de derechos individuales.

De este modo, frente al caso del surgimiento de ciertas prácticas violatorias particulares (por ejemplo, las desapariciones forzadas de personas) o el ejercicio especial de ciertos derechos (por ejemplo, derechos de pueblos indígenas) o por ciertas condiciones especiales de sus titulares (derechos de los niños), se hace necesario consagrar ciertas normas internacionales que den respuesta a estas situaciones, pero en el entendido que son parte del deber de dar efectividad a las normas generales de derechos humanos.

En el caso de las mujeres esto es muy relevante, ya que la justificación de nuevos catálogos de derechos tiene un componente político.

En efecto, frente a la lectura de los derechos que las excluía, se hizo necesario contar con instrumentos que definieran claramente y sin lugar a dudas los alcances de las obligaciones del Estado cuando el titular de derechos sea una mujer. No se agregan nuevos derechos, sino que se explicita la forma de interpretarlos.

En cuanto al control de los derechos, el surgimiento de nuevos mecanismos de protección solo es explicable por la necesidad de dar viabilidad a los principios que inspiran el proceso de protección internacional; la efectividad de los derechos, el fortalecimiento de un orden público internacional y la prevención.

Cualquier modificación o progresión en los sistemas de protección debe ser analizada en dicha óptica y, por tanto, sería incompatible con la misma tomar medidas que limiten o restrinjan la efectividad de este orden público internacional.

Nuevamente, esto es relevante en materia de derechos humanos de las mujeres, ya que la única justificación para contar con un Comité especial en Naciones Unidas o una Relatoría en el Sistema Interamericano, entre otras instituciones, es una decisión estratégica, cual es, contar con un mecanismo de control específico que cautele la actividad de los Estados respecto de los instrumentos de derechos humanos especiales (Convenciones CEDAW o Belém do Pará) o los generales (sistemas Naciones Unidas y OEA).

En este sentido es que el DIDH se ha debido hacer la pregunta acerca de cómo dotar de contenido una interpretación que permita el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

Es aquí donde las teorías feministas y las teorías de género han sido un instrumento útil para dicho proceso.

La diversidad de corrientes feministas es amplísima, sin perjuicio de lo cual es posible identificar un elemento que se reitera, de una u otra forma, en la gran mayoría de los feminismos: la crítica a la separación y oposición entre las esferas pública y privada en la teoría y práctica liberal.

Y es evidente que, en tanto construcción cultural, el Derecho no escapa a dicha crítica.

El debate abierto por la crítica feminista al Derecho como producto e instrumento del poder masculino aborda tanto sus contenidos como su naturaleza y la utilidad de recurrir a él.

En este sentido, el pensamiento feminista sobre el derecho va desde las reformas concretas a la construcción de una teoría jurídica crítica que permita, al analizar los distintos conceptos, ramas y educación jurídica, evitar que el derecho sea un instrumento de subordinación y opresión.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS FEMINISMOS
En términos generales, los feminismos comprenden un conjunto de teorías críticas que explican la subordinación, dominación, explotación y/o marginación de las mujeres en la sociedad y promueven su plena emancipación.

En la base del pensamiento feminista se encuentra la constatación sobre el lugar de inferioridad que ocupan las mujeres respecto de los hombres, en mayor o menor medida, en todas las culturas conocidas.

El origen de los feminismos suele situarse en La Ilustración, como una respuesta a la exclusión de las mujeres de las promesas de igualdad y libertad que fundan este modelo. Esta exclusión que nace con la Ilustración se refuerza en la tradición liberal.

El primer feminismo es un feminismo vindicativo. Surge con la Ilustración, amparada bajo la idea de la razón, de la autonomía y la libertad de los individuos y, por lo tanto, la muerte a los privilegios. En ese contexto las mujeres constatan que las promesas ilustradas no se extienden a ellas y surge la obra fundante del feminismo, la Vindicación de los derechos de la mujer, escrita en 1792 por Mary Wollstonecraft.

El pensamiento de esta escritora brota de una doble y firme convicción: de un lado, desde el punto de vista epistemológico, en la existencia de una razón repartida universalmente entre todos los seres humanos; y de otro, desde el punto de vista político, en la creencia de que la igualdad es el lugar en el que desemboca cualquier razón moral.

Mary Wollstonecraft es una intelectual ilustrada que pondrá a la Ilustración contra las cuerdas al vindicar para las mujeres aquellos derechos naturales que los pensadores contractualistas habían definido en la teoría como propios de la humanidad entera y en la práctica como exclusivos de los varones.

En este sentido la filósofa española Amelia Valcárcel ha señalado que “el feminismo es un hijo no querido de la Ilustración”, ya que es precisamente la lógica ilustrada la que hace nacer un nuevo discurso crítico, que utiliza las mismas categorías universales de su filosofía política.

La obra de Wollstonecraft, por una parte, “critica a los pensadores ilustrados que conceptualizan la naturaleza femenina como inferior a la masculina y que, en consonancia con ello, postulan la exclusión de las mujeres de los derechos civiles y políticos”.

Dentro de esta línea destaca la crítica al carácter excluyente del democratismo rousseauniano, en el cual, para la autora, el cimiento de la igualdad entre los varones es la preponderancia de estos sobre las mujeres.

Para Rousseau, las mujeres no pertenecen al orden de lo público-político sino, que al de lo doméstico-privado. Esa división y, particularmente, la esfera de lo privado, ha de permanecer como fundamento y condición de posibilidad del todo político.

En esta lógica, las mujeres no pueden “pagar el precio de la ciudadanía. Regidas por el sentimiento y no por la razón, no podrían mantener la ecuanimidad necesaria en las asambleas y, físicamente endebles, no serían capaces de mantener la ciudadanía como un derecho frente a terceros. Ni las asambleas ni las armas les convienen.

Siendo esto así, no se puede ser mujer y ciudadano, lo uno excluye lo otro. Pero esta exclusión no es una merma de derechos, ya que no podrían ser acordados a quien no los necesita porque es la propia naturaleza quien se los ha negado. Las mujeres son, consideradas en su conjunto, la masa pre-cívica que reproduce dentro del Estado el orden natural. No son ciudadanas porque son madres y esposas”.

Este nuevo modelo de feminidad, que se consagra con la división de papeles políticos, sostiene que el hombre tiene, por naturaleza, preeminencia sobre la mujer.
Por otra parte, Wollstonecraft argumenta, en contra de Rousseau, la necesidad de una sola y única educación para hombres y mujeres, asumiendo nuevamente los principios ilustrados y reafirmando su aseveración del carácter artificial de las diferencias de valor y función entre hombres y mujeres.

Es debido a lo anterior que Mary Wollstonecraft dedica una buena parte de la Vindicación de los Derechos de la Mujer a demostrar las incoherencias y falacias en que incurre Rousseau para sostener su concepto de naturaleza de la mujer.

Contemporáneamente a Wollstonecraft, y también en Francia, se elevaron otras voces que buscaron llamar la atención sobre la contradicción inherente a la pretendida igualdad ilustrada.

Entre estas destaca Olympe de Gouges, una articulada defensora de los derechos de las mujeres que produjo numerosos escritos clamando por la igualdad. Fue también dramaturga y consiguió que su obra “La esclavitud de los negros”, un alegato contra esta forma de explotación, fuese representada.

Su escrito más conocido es la Declaración de los derechos de la mujer y de la ciudadana, de 1791, que sigue el modelo de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano proclamada en Francia en 1789, alcanzando realmente la universalidad que esta última pretendía, pero no consigue, pues excluye de la ciudadanía y sus derechos a las mujeres.

La Declaración de Olympe de Gouges proclama que la mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos, siendo los derechos naturales e imprescriptibles de mujeres y hombres la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión; todas las ciudadanas y los ciudadanos deben participar en la formación de la ley, que debe ser la misma para todos y, siendo todos iguales ante la ley, mujeres y hombres deben ser admitidos a todas las dignidades, puestos y empleos públicos.

Pues bien, con la llegada del siglo XIX se comienza a gestar la segunda ola del feminismo. En el campo teórico, uno de los grandes desafíos del feminismo de este periodo fue “el de desarticular la ideología de la naturaleza diferente y complementaria de los sexos”, que, como hemos visto, es herencia de Rousseau (y otros teóricos contractualistas).

En lo político, el siglo XIX fue consolidando el modelo sociopolítico liberal. “La separación de esferas pública y privada, familia y Estado en que consistía el fundamento del concepto de estado rousseauniano fue admitida completamente por la filosofía política liberal”.

Durante el siglo XIX, el nuevo sistema económico capitalista incorporó masivamente a las mujeres proletarias al trabajo industrial, en razón de que ellas constituían mano de obra más barata y sumisa que los varones.

En la burguesía, por el contrario, las mujeres fueron quedando cada vez más recluidas dentro de los hogares, que constituían el símbolo del estatus social y éxito laboral de los varones. Al mismo tiempo, las mujeres no tenían acceso a la educación y en el caso de las burguesas, tampoco al trabajo.

En este contexto tendrá origen el sufragismo, un movimiento de agitación internacional, presente en todas las sociedades industriales, que tomó dos objetivos concretos: los derechos educativos y el derecho al voto.

Las mujeres de este periodo comienzan a darse cuenta de que se requiere avanzar para ser parte de la ciudadanía y que ello se logra a través de la educación.
Consiguieron acceder primero a la educación primaria, amparadas en razones acordes a su papel en lo doméstico: una formación básica en lectura, escritura y cálculo era necesaria para cumplir adecuadamente las funciones de esposa y madre. Posteriormente, algunas reclamaron su ingreso a los tramos medios de educación, aduciendo igualmente razones acordes a los roles imperantes: ciertas mujeres podrían, por cualquier circunstancia adversa, quedar fuera de la vida matrimonial; ¿no sería bueno que ellas pudieran subsistir ejerciendo una profesión digna y no se vieran condenadas a la dependencia de sus parientes o, lo que es peor, la caída en el oprobio?

Para estas mujeres se establecieron escuelas de institutrices y de enfermeras, carreras que proyectan la virtud femenina del cuidado en la sociedad y que permitieron a las mujeres de las clases medias vivir relativamente libres. En ese contexto, un grupo muy selecto de mujeres logró cumplir los requisitos necesarios para la entrada a las universidades, pero estas no las admitían.

Así, el sufragismo innovó las formas de agitación e inventó la lucha pacífica.

La obtención del voto, finalmente, estuvo íntimamente relacionada con las dos guerras mundiales: Después de la Primera y Segunda Guerra Mundial, los hombres volvieron a sus hogares y trabajos, restringiendo a las mujeres a volver a sus casas. Durante este periodo las políticas públicas y los medios de comunicación contribuyen a redireccionar a las mujeres para que vuelvan al hogar.

Pero para entonces estas mujeres habían estudiado, muchas de ellas eran profesionales y habían salido de lo doméstico para trabajar en el mundo público. Ello marca un camino sin retorno puesto que es, de acuerdo con Amorós, en el ámbito público que se concretan los procesos de individuación.

Este proceso de individuación, en definitiva, es el que conforma la identidad de cada persona. Así, si las mujeres en el espacio doméstico tienen una identidad difusa que no las hace sino idénticas y por tanto intercambiables entre sí, mientras que el espacio público las inviste de su calidad individual.

Antes de la emergencia de esta enorme maniobra que devolvió a las mujeres a lo doméstico se había producido una obra fundamental para el feminismo: El segundo sexo, de Simone de Beauvoir. En ella, la autora explora el “problema de la mujer” y el origen de su estatus como segundo sexo. Publicado en 1949, este texto es considerado una de las obras fundacionales del feminismo del siglo XX.

Simone de Beauvoir se ubica dentro de la tradición filosófica del existencialismo. Desde este marco conceptual se plantea como primera interrogante: ¿qué es una mujer? La respuesta implica explorar la relación entre los sexos y para la autora “la relación entre los dos sexos no es la de dos electricidades, la de dos polos: el hombre representa a la vez el positivo y el neutro […]. La mujer aparece como el negativo, ya que toda determinación le es imputada como limitación, sin reciprocidad. […] Prácticamente, lo mismo que para los antiguos había una vertical absoluta con relación a la cual se definía la oblicua, así también hay un tipo humano absoluto que es el tipo masculino. […] [La mujer] no es otra cosa que lo que el hombre decida que sea; así se la denomina “el sexo”, queriendo decir con ello que a los ojos del macho aparece esencialmente como un ser sexuado: para él, ella es sexo; por consiguiente, lo es absolutamente. La mujer se determina y se diferencia con relación al hombre, y no este con relación a ella; la mujer es lo inesencial frente a lo esencial. Él es el Sujeto, él es lo Absoluto; ella es lo Otro…”.

Para la autora, esta relación entre los sexos no tendría sus bases en la naturaleza o en el “eterno femenino”, sino en la “lucha de la conciencia humana por la libertad”. Para De Beauvoir, “lo que define de forma singular la situación de la mujer es que, siendo como todo ser humano una libertad autónoma, se descubre y se elige en un mundo en el que los hombres le imponen que se asuma como lo Otro; se pretende fijarla en objeto y consagrarla a la inmanencia, ya que su trascendencia será perpetuamente trascendida por otra conciencia esencial y soberana. El drama de la mujer consiste en ese conflicto entre la reivindicación fundamental de todo sujeto que se plantee siempre como lo esencial y las exigencias de una situación que la constituye como inesencial”.

Para responder si ese estado de cosas debe perpetuarse o es posible superarlo, De Beauvoir recurre nuevamente al sentido del ser hegeliano: “ser es haber devenido, es haber sido hecho tal y como uno se manifiesta”, y en ese sentido sostendrá:“[N]o se nace mujer, se llega a serlo. Ningún destino biológico, psíquico o económico define la figura que reviste en el seno de la sociedad la hembra humana; es el conjunto de la civilización el que elabora ese producto intermedio entre el macho y el castrado al que se califica de femenino”.

Esta última reflexión es, sin duda, el mayor aporte de la autora a la teoría feminista y a la posterior construcción del concepto de género.
Por otra parte, a la llegada de la década de los setenta los feminismos habían constatado que, aunque los derechos políticos se tenían y ejercían, las mujeres no habían conseguido una posición de igualdad respecto de los varones.

La obtención del voto para las mujeres no había significado un cambio en las legislaciones, las desigualdades legales se mantenían vigentes y era necesario identificarlas para luego erradicarlas. Al mismo tiempo, era necesario un cambio profundo en los ámbitos normativos no legislados: la moral y las costumbres.

Las feministas impulsaron tanto los procesos de reforma legal como la revolución en la moral, las costumbres y los modales: ámbitos normativos no legislados: la moral y las costumbres.

Esta es la época de los colectivos de mujeres, asociaciones, que no solo compartían una visión política, el de la izquierda contracultural, sino que también hacían de la experiencia personal de las mujeres un espacio de politización. Estos colectivos adoptaron la consigna más significativa del periodo: “lo personal es político”, con la que buscan abrir el espacio de lo privado-doméstico a un espacio de politización explícita.

El lema “lo personal es político” encuentra su principal inspiración en la “Política Sexual” de Kate Millet, una de las obras de cabecera de este periodo y que fue publicada en 1969.

En ella, la autora afirma que el sexo envuelve un matiz político que suele pasar desapercibido, entendiendo la política como relaciones estructuradas de poder por las cuales un grupo de personas es controlado por otro.

EL TRATO IGUAL Y EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION
Empecemos por lo básico. El art. 16 de nuestra Constitucional Nacional establece que La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Este artículo se complementa con lo establecido por el Preámbulo cuando asegura los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino. Ambas expresiones normativas dan cuenta de un principio de igual libertad para todos los habitantes de la Nación, el cual reaparece en el artículo 14 cuando establece que Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos (…) y en el artículo 20, al reconocer a nacionales y extranjeros los mismos derechos civiles.

Si bien es posible identificar la propuesta constitucional de 1853 con el ideal de igualdad ante la ley expresado en el artículo 16, sin embargo, establecer con claridad el significado de este ideal normativo no es tarea sencilla. Empecemos por descartar posibles versiones de su significado sobre las que parece haber cierto consenso acerca de no ser ellas adecuadas.

Es claro que el principio de igualdad ante la ley no implica un derecho de los habitantes de nuestro país a que el estado no realice ningún tipo de distinción en cuanto a la aplicación de la ley. Las leyes que regulan el ejercicio de los derechos, según lo establece el artículo 14 de la Constitución Nacional con los límites que al Congreso le impone el artículo 28, siempre establecen “tratos diferentes” de las personas.

La cuestión no radica en dilucidar si el estado puede o no puede realizar distinciones entre las personas por medio de las leyes que sanciona el Congreso y que reglamenta el Poder Ejecutivo. El interrogante, en verdad, apunta a establecer si existen derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

De este modo, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado en numerosas oportunidades desde 1875 que la igualdad de trato ante la ley implica la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentren en igualdad de circunstancias.

EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION PUESTO A PRUEBA:
EL CASO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS.
Hasta aquí, todo parece ser muy consistente y casi podemos tener la tentación de relajar nuestros esfuerzos frente a la sensación del deber cumplido. Los avances descriptos en la sección anterior parecen indicar que hemos logrado identificar el carácter y ubicación de esa línea que el Estado (y, quizás, los particulares) no puede pasar cuando se dispone a realizar distinciones entre las personas dentro de los límites constitucionales.

Hemos logrado construir un estándar que interpreta la igualdad ante la ley de modo que destierra los prejuicios y los estigmas.

A modo de introducción del problema que intentaré describir en este apartado, puedo adelantar que el principio de no-discriminación, sostenido por una visión individualista del principio de igualdad ante la ley, no nos provee de suficientes herramientas para decidir en una gran cantidad de casos en los que las diferencias de hecho entre las personas, y en particular las diferencias que surgen a partir de un trato

sistemáticamente excluyente o de sometimiento, son relevantes para realizar tratos diferentes que no serían tolerados por esa visión individualista de la igualdad.

Uno de los desafíos más complejos que en este sentido enfrenta la interpretación individualista de la igualdad ante la ley está dado por el establecimiento de acciones afirmativas o también denominadas medidas de discriminación universal.

Las acciones afirmativas se corresponden con un trato (estatal) diferente fundado en la identificación de ciertos grupos a cuyos miembros, exclusivamente por su calidad de tales, se les reconocen prerrogativas o tratos especiales que no les son reconocidos a miembros de otros grupos.

Por ejemplo, diremos que el estado lleva a cabo una política de acción afirmativa cuando establece, al regular el derecho a la educación universitaria, que, debido a que de hecho las mujeres no acceden a este tipo de educación superior, se les reconocerá prioridad en el ingreso a la universidad, a través, por ejemplo, de un sistema de cuotas que aparta un cierto número (mínimo y nunca máximo) de las vacantes disponibles por las cuales sólo competirán las personas que sean miembros del grupo al que el Estado ha decidido dar un trato preferencial por diferentes motivos que veremos más adelante. Estas cuotas, al apartar esas vacantes a las que sólo podrán acceder los miembros del grupo beneficiado por el sistema, restan posibilidades a candidatos, en este caso varones, que pudieren incluso demostrar mayor idoneidad o mérito para desempeñarse como estudiantes universitarios que las mujeres que accederán a las vacantes.

En otras palabras, es posible que como consecuencia de este sistema de cuotas, una mujer menos idónea que un varón (es decir, con menos preparación o antecedentes) sea aceptada en la universidad al tiempo que aquél no lo será por haberse completado las vacantes destinadas a varones (y mujeres no beneficiadas por las cuotas) con otros candidatos mejores que Èl. En resumen, este postulante varón estaría peor calificado que el resto de los varones admitidos, pero mejor que sus competidoras mujeres, una de las cuales tomó una posición que pudiera haber sido suya si se hubiera realizado una competencia de oposición.

MEDIDAS DE ACCION POSITIVA:
LEY DE CUPO FEMENINO SINDICAL
Esto coincide con la normativa de las Naciones Unidas acerca de considerar al período 1975-1985 como la década de la mujer con la disposición de lograr una situación igualitaria respecto de los varones. Además, los Encuentros de Mujeres en Argentina desde 1985 organizados por la llamada Multisectorial de Mujeres, se fueron sucediendo anualmente, reuniendo militantes políticas, grupos feministas, mujeres de organizaciones barriales, de asociaciones, de ONGs, en un intento por concientizar a otras mujeres sobre su situación socio-cultural.

Asimismo, en nuestro país se difundieron las demandas para que la acción estatal a favor de la igualdad tomara la forma de “acción positiva” para quienes no habían alcanzado la igualdad real, impulsando el feminismo este tipo de medidas, influenciado por la ratificación argentina de la Convención contra todas las formas de Discriminación contra la mujer- CEDAW- efectuada en 1985.

Desde fines del siglo XX, principios del siglo XXI se comienzan a instrumentar en países de Latinoamérica y en particular en la Argentina, ciertas políticas públicas de acción positiva para favorecer a las mujeres en lugares de representación, como un avance en la visibilización de la subordinación que padecen las mujeres en el espacio público.

El día 29-11-02 se publica en el Boletín Oficial la ley que sanciona el denominado “Cupo Femenino Sindical”, con el N° 25.674, modificando así el art.18 de la Ley N° 23.551, de Asociaciones Sindicales.

El nuevo cuerpo jurídico establece la integración obligatoria de mujeres en cargos electivos y representativos de las organizaciones sindicales, determinando que el porcentaje femenino será de un mínimo de un 30 % cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores y trabajadoras.

LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Ley N° 26.485, denominada “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, fue sancionada el 11 de Marzo de 2009, promulgada de hecho el 1 de Abril de 2009.

Dentro de sus objetivos se propone, promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.

Asimismo, define qué se entiende por violencia contra las mujeres, como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Y define los tipos de violencias, en su art.5, así como las modalidades que puede tener la misma.

Consagra expresamente la responsabilidad estatal en tal sentido, debiendo el Estado nacional implementar el desarrollo de las acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia.

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA:
1) “De qué hablamos cuando hablamos de Género” Fil.Eduardo Mattio
(https://programaddssrr.files.wordpress.com/2013/05/de-quc3a9-hablamos-cuando-hablamos-de-gc3a9nero-una-introduccic3b3n-conceptual.pdf)
2) Fries, Lorena y Lacrampette, Nicole (2013). «Feminismos, género y derecho», en Lacrampette, Nicole (ed): Derechos Humanos y Mujeres: teoría y práctica. Santiago de Chile: Universidad de Chile/ Facultad de Derecho/ Centro de Derechos Humanos.
3) Saba, Roberto (2004). “(Des)igualdad Estructural”, en Jorge Amaya (ed.), Visiones de la Constitución, 1853-2004. Buenos Aires, UCES, pp. 479 – 514.
4) Saba, Roberto (2011). “Igualdad de trato entre particulares”, en Lecciones y Ensayos Nº 89, pp. 217– 276. Buenos Aires, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

 

MARIA FABIANA SOSAAbogada; estudiofabianasosa@gmail.com; f:/estudiofabianasosa