Fallo Etcheverry: un paso más en el camino hacia la igualdad de oportunidades
Sentencia de la CSJN que ordena la reglamentación del art. 179 de la Ley de Contrato de Trabajo (salas materno-paternales).
El pasado 21 de octubre, la CSJN se expidió sobre la reglamentación del art. 179 de la LCT, pendiente desde la sanción de la misma. Luego de que en 2017 el Poder Ejecutivo Nacional, durante el Gobierno de Mauricio Macri, interpusiera el Recurso Extraordinario Federal con el fin de eludir su responsabilidad al respecto, la CSJN finalmente ordenó al PEN que reglamente el artículo en cuestión en un plazo de 90 días hábiles.
La causa “Etcheverry, Juan Bautista c/ PEN s/ Amparo Ley 16.986” fue iniciada ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal por un padre y una madre, ambxs trabajadorxs de una empresa con más de mil empleados. Argumentaban que era necesario que se reglamente el artículo, declarando la inconstitucionalidad por omisión reglamentaria del art. 179 de la LCT. Luego del rechazo en primera instancia, la Cámara Contencioso Administrativa Federal hizo lugar al planteo.
El artículo aludido establece en su parte final: “en los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”
La norma, que forma parte del capítulo VII de la Ley de Contrato de Trabajo titulado “Trabajo de Mujeres” tiene una sola destinataria: la mujer trabajadora.
Consecuentemente con su visión androcéntrica de las relaciones laborales y el mundo del trabajo, al momento de su sanción, la LCT puso exclusivamente en cabeza de las mujeres trabajadoras el cuidado de les hijes. Se trataba de un modelo donde el eje central en la vida de las mujeres estaba signado por la dedicación a la familia y sus cuidados, siendo el trabajo remunerado un eventual complemento.
Sin perjuicio de ello, la CSJN reconoce que aunque la LCT limita el derecho a la presencia de trabajadoras en los establecimientos, reproduciendo su rol de exclusivas cuidadoras, las leyes deben ser interpretadas con visión de futuro y con perspectiva de género y derechos humanos. Por lo que entiende que no debe haber distinciones entre trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, en consonancia con lo dispuesto por el convenio 156 de la OIT, ratificado por Argentina.
La responsabilidad en las tareas de cuidado debe ser compartida entre padres y madres, siendo responsabilidad de los Estados la eliminación de la carga desigual que impera.
En ese orden, afirma la CSJN, los Estados deben incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con hijos/as a su cargo, que desempeñen o deseen desempeñar un empleo, ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
Ello, en virtud del mandato constitucional expreso, establecido en el art. 75 inc. 23, en el art. 11 la CEDAW y en los convenios de la OIT, entre otras normas internacionales incorporadas a la misma.
Asimismo, se reconoce el derecho de les niñes a ser cuidados, establecido en el art. 18 inc. 3ro. de la Convención de los Derechos del Niño.
Desde la Comisión de la Mujer Trabajadora de la Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas, celebramos esta sentencia, resultado de las luchas feministas que han incorporado la reivindicación por el reconocimiento del trabajo de cuidados y su necesaria redistribución, desde hace muchísimos años, como un paso más hacia la igualdad de oportunidades y la equidad de género en los espacios de trabajo.