El derecho a la vivienda digna y los desalojos compulsivos

Declaración de AAL sobre los desalojos ordenados por el Pode Judicial sin asegurar el derecho a la vivienda digna.

La Asociación ve con suma preocupación los desalojos ordenados por el Poder  Judicial a las llamadas ocupaciones ilegales, junto con la respuesta inadecuada del resto de las autoridades, que privilegian el derecho de propiedad por sobre el derecho a una vivienda digna (art.14 bis. CN) y se procede a desalojos compulsivos sin asegurar el goce de este derecho, previsto por el art. 14 bis de la CN y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. El desalojo realizado recientemente en localidad bonaerense  de Guernica es una muestra de dicho accionar donde se ha privilegiado un derecho sobre otro, efectuando una aplicación distorsiva de los referidos instrumentos legales. Los derechos llamados de segunda generación, como a la vivienda digna o adecuada, no son de segunda categoría y se encuentran en un plano de igualdad en relación al resto de los derechos, resultando plenamente operativos.

El derecho a la vivienda digna conlleva a que, en caso de desalojo, las autoridades tienen el deber de proveer una vivienda alternativa adecuada para las familias que se quedarán sin techo, caso contrario se los condena a vivir en situación de calle, una de las mayores afrentas a la dignidad humana.

Muchas veces se analiza la toma de terrenos como hechos delictivos, cuando en realidad es la búsqueda de un derecho humano que ha sido negado en forma sistemática por los gobiernos en las últimas décadas. Muestra de ello es el alarmante déficit de vivienda que asciende a 3,8 millones de hogares.

En el ámbito del Sistema Internacional del Derechos Humanos y el Derecho Comparado existen sendos pronunciamientos al respecto.

En la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha señalado que el Estado parte:  “tiene el deber de adoptar medidas  razonables para proveer vivienda alternativa a las personas que puedan quedar sin techo  como consecuencia de un desalojo, independientemente de si tal desalojo ocurre a instancia  de las autoridades del Estado parte o de entidades privadas, como el propietario del  inmueble” (López Albán, § 9.1; Djazia y Bellili, § 15.2). Es inevitable observar que, ya para  2011, con motivo de su visita a Argentina, la Relatora Especial en materia de vivienda  había exhortado a nuestro país a la “adecuación de la legislación nacional con los  estándares internacionales en materia de desalojo” y, en este contexto, recomendado “en  particular la derogación de los artículos 680 bis y 684 bis del CPCCN, del artículo 238 del  CPPN, y del Título V de la Ley 24441 así como la reforma del artículo 181 del Código  Penal para evitar que sea utilizado para criminalizar a las personas sin hogar”.

A su vez, las autoridades judiciales omiten analizar la razonabilidad o proporcionalidad de los desalojos, incumpliendo lo establecido en el PIDESC, de acuerdo a la interpretación que efectúa el Comité de dicho pacto “La omisión del examen de proporcionalidad. Mas, retomando lo que hemos  puntualizado anteriormente, lo decisivo en Gómez-Limón Pardo y en López Albán, y que  llevó a un resultado favorable a las autoras, fue la sola omisión por las autoridades  nacionales (en estos casos, autoridades judiciales) de llevar a cabo el necesario examen de proporcionalidad, dicho esto con prescindencia de los esfuerzos que hubiese hecho el  Estado demandado para ofrecer a aquellas una vivienda alternativa, y más allá de la razonabilidad o irrazonabilidad con que estas asumieron la negociación: “el desalojo de la  autora sin un examen de proporcionalidad por parte de las autoridades constituyó una  violación de su derecho a la vivienda adecuada” (Gómez-Limón Pardo, §§ 9.3 y 7, y 11 25;  López Albán, §§ 11.7 y 14 26).

En el derecho comparado, en un caso similar, la Corte Constitucional de Sudáfrica, en el año 2001, se expidió en el caso Grootboom, donde  señaló que no podía tratarse el caso como la mera violación al derecho de propiedad, sino que se debía contemplar el derecho a una vivienda digna contemplado en la Constitución de Sudáfrica. Dicho caso fue ampliado en el pronunciamiento en “Ocupantes de Olivia Road 51 contra la Ciudad de Johannesburgo, CCT 24/07” donde el referido Tribunal llama al diálogo con las autoridades en forma previa a cualquier medida.

No se nos escapa que la actual crisis que vive nuestro país, heredada de la administración anterior, potenciada por la pandemia y la crisis económica que asola al planeta, ha sumido a una parte importante de la población en la pobreza e indigencia, por lo que se deben extremar los esfuerzos para que el derecho humano a la vivienda digna sea respetado tanto en la faz sustantiva como adjetiva. El artículo 14 bis de la CN, en su último párrafo,  se refiere a los derechos de la seguridad social cuando reconoce el derecho a la vivienda digna. A su vez, la ley 23.551 cuando hace alusión al interés de los trabajadores, que deben defender los sindicatos (art. 3), incluye dentro de dicho interés las condiciones de vida y de trabajo, sin diferenciar entre quienes se desempeñan en relación de dependencia, cuentapropistas, desocupados, o realizan tareas de cuidado. Y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos reconocen dicho derecho a toda persona humana.

Por último, debemos señalar que precisamente en épocas de pandemia este derecho cobra mayor virtualidad ya que las personas desalojadas vuelven a lugares de hacinamiento, rompiendo la regla básica del ASPRO. Ni siquiera se aguardó el levantamiento de dicha medida sanitaria. También condenamos la violencia ejercida sobre las personas y las cosas en dicho desalojo, así como cualquier acto de represión estatal contra personas trabajadoras y en condiciones de vulnerabilidad extrema, tales como el derribo de casas con topadoras o el incendio de las mismas, la amenaza con armas o el lanzamiento de gases, métodos que nada tienen que ver con el cumplimiento estricto de la ley que se pretende aplicar, de los procedimientos legales y de la observancia de los derechos humanos de toda la ciudadanía»